En el Boletín Oficial de Castilla y León número 58, del Miércoles 26 de Marzo
de 2003, se publica la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial PAT/292/2003, de 12 de Marzo de 2003, por la que se acuerda hacer
pública la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad del Bajo Tiétar,
de la provincia de Avila.
Candeleda es el segundo pueblo en importancia, por detrás de Arenas
de San Pedro, que forma parte de la Mancomunidad del Bajo Tiétar. Los
otros pueblos integrantes de esta Mancomunidad son los municipios de Poyales
del Hoyo, Guisando, El Hornillo, El Arenal, Mombeltrán, Santa Cruz del Valle,
Villarejo del Valle, San Esteban del Valle y Cuevas del Valle, todos ellos pertenecientes
a la provincia de Avila.
Las Mancomunidades voluntarias de municipios son entidades institucionales
constituidas por la asociación voluntaria de dos o más municipios
para la prestación de uno o más servicios comunes a todos ellos,
aunque nunca pueden asumir la totalidad de las competencias asignadas a los
respectivos municipios que la integran.
La Mancomunidad del Bajo Tiétar es una Entidad Local que agrupa a los
municipios anteriormente nombrados para, entre otras cosas, gestionar los resíduos
sólidos urbanos de los municipios mancomunados, construcción y
reparación de los caminos vecinales, extinción de incendios, etc.
A continuación se reproduce la Orden que se ha publicado en el BOCyL.
ORDEN PAT/292/2003, de 12 de marzo, por la que se acuerda hacer pública
la modificación de Estatutos de la Mancomunidad Bajo Tiétar (Ávila).
A iniciativa del Consejo de la Mancomunidad Bajo Tiétar, integrada por los
municipios de Arenas de San Pedro, Candeleda, Poyales del Hoyo, Guisando,
El Hornillo, El Arenal, Mombeltrán, Santa Cruz del Valle, Villarejo del Valle,
San Esteban del Valle y Cuevas del Valle, pertenecientes a la provincia de Ávila,
se ha tramitado procedimiento para la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad
en el que resultan acreditadas las prescripciones establecidas en el artículo
38, en relación con el artículo 35, de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen
Local de Castilla y León, cuya publicación en el "Boletín Oficial de Castilla
y León" ha interesado el Presidente de la Mancomunidad, al haber sido aprobada
por todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, esta Consejería
ACUERDA:
Hacer pública la modificación de Estatutos de la Mancomunidad Bajo Tiétar (Ávila),
cuyo texto se reproduce en el Anexo de la presente Orden.
Valladolid, 12 de marzo de 2003.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
ANEXO
ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS BAJO TIÉTAR
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Constitución y denominación.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, se constituye
una Mancomunidad voluntaria de Municipios, integrada por los de Arenas de San
Pedro, Candeleda, Poyales del Hoyo, Guisando, El Hornillo, El Arenal, Mombeltrán,
Santa Cruz del Valle, Villarejo del Valle, San Esteban del Valle y Cuevas del
Valle.
2.- La referida Mancomunidad se denominará Mancomunidad de Municipios "Bajo
Tiétar" y dado el carácter permanente de los fines de la Mancomunidad, se constituye
con carácter indefinido, salvo los casos de disolución previstos en la Legislación
con carácter general para las personas jurídicas.
Artículo 2.- Consideración legal y domicilio.
1.- Dicha Mancomunidad gozará de personalidad jurídica propia y tendrá la
consideración de Entidad Local.
2.- Sus órganos de gobierno y administración tendrán su sede en la localidad
de Arenas de San Pedro.
3.- En lo que respecta al personal al servicio de la Mancomunidad se regirá
en todos sus extremos, por lo determinado en la Legislación de Régimen Local.
CAPÍTULO II
Fines de la Mancomunidad
Artículo 3.
1.- Los fines de la Mancomunidad son:
a) Recogida, transporte, vertido y tratamiento de los residuos sólidos urbanos
de todos los Municipios mancomunados.
b) Construcción y reparación de caminos en los Municipios mancomunados.
c) Prevención y extinción de incendios forestales en los montes de los Municipios
mancomunados.
2.- Otros fines:
a) A iniciativa de cualquiera de los Municipios mancomunados o de la propia
Asamblea de Concejales, las competencias de la Mancomunidad podrán extenderse
a otros fines de los comprendidos en la legislación de Régimen Local como de
competencia municipal, aunque no a la totalidad de los mismos.
b) La ampliación de los fines se tramitará como modificación de Estatutos.
CAPÍTULO III
Régimen Orgánico y Funcional
Artículo 4.- Estructura orgánica básica.
El gobierno, administración y representación de la Mancomunidad corresponde
a los siguientes órganos:
- Presidente.
- Vicepresidentes.
- Asamblea de Concejales.
- Consejo Directivo.
Artículo 5.- El Presidente.
1.- El Presidente de la Mancomunidad será elegido por mayoría absoluta legal,
en primera vuelta, por la Asamblea de Concejales, de entre sus miembros, en
sesión extraordinaria convocada a dicho efecto.
2.- Si ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta legal, en primera votación,
se procederá a celebrar una segunda vuelta en el término de dos días, en la
que resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la mayoría simple
de los votos emitidos.
3.- Si en la segunda convocatoria tampoco resultada elegido ningún candidato,
la Presidencia de la Mancomunidad recaerá en el vocal de más edad.
4.- En el mismo acto y con las mismas formalidades, la Asamblea de Concejales
de la Mancomunidad procederá a elegir de entre sus miembros dos Vicepresidentes,
que sustituirán al Presidente en sus ausencias.
5.- En ambos casos será preciso la previa aceptación del cargo a la forma
legalmente establecida.
Artículo 6.- Funciones del Presidente.
El Presidente de la Mancomunidad, ejercerá sus atribuciones ajustándose a
las normas fijadas para el Alcalde con relación a la representación de la Mancomunidad,
régimen de sesiones, publicación, ejecución y comunicación de acuerdos, ordenación
de pagos, presidencia de debates y subastas, rendición y comprobación de cuentas
y gestión de presupuestos.
Igualmente realizará las gestiones necesarias a los fines de la Mancomunidad,
dentro de la esfera de su representantes, dando cuenta de ellas a la Asamblea
de Concejales.
Artículo 7.- Composición de la Asamblea de Concejales.
1.- La Asamblea de Concejales estará integrada por los Vocales representantes
de los Ayuntamientos mancomunados, elegidos por sus respectivos Ayuntamientos.
La Asamblea de Concejales estará presidida por el Presidente que será asistido
por un Secretario de Habilitación Nacional.
2.- El número de Concejales con que contará cada municipio en la Asamblea
es el siguiente:
- Uno por cada Municipio con población hasta 2.000 habitantes.
- Dos por cada Municipio con población comprendida entre 2.001 y 4.000 habitantes.
- Tres por cada Municipio con población comprendida entre los 4.001 y 6.000
habitantes.
- Cuatro por cada Municipio con población superior a los 6.000 habitantes.
3.- Los Concejales que corresponden a cada Ayuntamiento serán elegidos en
los respectivos Plenos por el procedimiento fijado en la Ley de Bases de Régimen
Local.
4.- El mandato de los Concejales de la Asamblea coincidirá con el de las respectivas
Corporaciones, de forma que la pérdida de la condición de Concejal, llevará
aparejada, la pérdida de la condición de Concejal de la Asamblea de la Mancomunidad.
En este caso, el Pleno del Ayuntamiento afectado, procederá a elegir un nuevo
vocal, de acuerdo con lo establecido en apartados anteriores del presente artículo.
5.- En lo que se refiere a suspensión, o destitución de los vocales integrantes
de los órganos de la Mancomunidad, así como a régimen disciplinario y responsabilidad
exigibles, se estará a lo dispuesto en la materia por las disposiciones vigentes,
con respecto a los miembros de los órganos políticos de las Entidades Locales.
Cada Ayuntamiento asimismo, por mayoría absoluta legal de sus miembros, podrá
cesar al vocal o vocales que le correspondan, previa propuesta de candidatos
y moción razonada.
Artículo 8.- Funciones de la Asamblea de Concejales.
La Asamblea de Concejales realizará las funciones que la Legislación de Régimen
Local señala para el Ayuntamiento en Pleno.
Artículo 9.- Composición del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo estará integrado por:
- El Presidente de la Mancomunidad.
- Los Vicepresidentes (dos).
- Dos Concejales elegidos por la Asamblea de Concejales de entre sus miembros.
Artículo 10.- Funciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo realizará las funciones que la Legislación de Régimen
Local vigente señala, previos los oportunos acuerdos de la delegación de atribuciones,
por parte del Presidente y de la Asamblea de Concejales. El Consejo Directivo
ejercerá las funciones que la vigente legislación de Régimen Local señala para
la Comisión de Gobierno.
Artículo 11.- Sesiones de la Asamblea de Concejales.
1.- La Asamblea de Concejales celebrará sesión ordinaria al menos una vez
al trimestre, previa convocatoria de su Presidente.
2.- La Asamblea de Concejales celebrará sesión extraordinaria siempre que
con tal carácter la convoque el Presidente o lo soliciten al mismo una cuarta
parte de sus miembros o la tercera parte de los Municipios mancomunados, por
acuerdo de su Ayuntamiento en Pleno.
Artículo 12.- Sesiones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes y siempre con carácter
previo a la convocatoria del Consejo, ya sea en sesión ordinaria o extraordinaria.
Artículo 13.- Comisiones informativas.
1.- Para la preparación y estudio de los asuntos de la Asamblea de Concejales
podrá acordarse la constitución de Comisiones informativas que actuarán en los
cometidos que se concreten, pudiendo solicitar los asesoramientos que estimen
necesarios.
2.- Los Presidentes de dichas Comisiones deberán ser miembros del Consejo
Directivo.
Artículo 14.- Régimen general de funcionamiento.
En lo no previsto por este Estatuto, el funcionamiento de los órganos de la
Mancomunidad se regulará en el Reglamento de Régimen Interior, aprobado por
el Consejo, siendo aplicable con carácter complementario lo dispuesto por la
legislación local para la organización, funcionamiento y régimen jurídico de
las Corporaciones Locales, de aplicación en dicha materia.
Artículo 15.- Adopción de acuerdos.
1.- Todos los acuerdos de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo,
se adoptarán por la mayoría simple de los votos de los asistentes, sólo se exigirá
mayoría cualificada en los supuestos comprendidos en el Art. 47 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2.- Contra los citados acuerdos, se interpondrán los recursos determinados
por la Legislación de Régimen Local, en las mismas condiciones y circunstancias
contempladas en la misma.
Artículo 16.- Personal.
1.- Las funciones de Secretario y de Interventor, serán desempeñadas por Funcionarios
de Administración Local con Habilitación de carácter nacional.
CAPÍTULO IV
Recursos y Administración Económica
Artículo 17.- Recursos.
1.- Constituyen recursos propios de la Mancomunidad, los siguientes:
a) Las subvenciones que se obtengan del Estado, Comunidad Autónoma, o cualquier
otra Entidad Pública.
b) Los productos y rentas de su Patrimonio y demás de derecho privado.
c) Los ingresos por tasas o precios públicos, en su caso.
d) Las aportaciones anuales de los presupuestos de los Municipios integrantes
de la Mancomunidad.
e) Las aportaciones extraordinarias que esos mismos Municipios realicen.
f) En su caso, los intereses de los préstamos que otorgue la Mancomunidad.
Artículo 18.- Aportaciones de los Municipios.
1.- Las aportaciones de los Municipios mancomunados a que se refiere el artículo
anterior, serán distribuidas proporcionalmente en función de los acuerdos mancomunados.
Artículo 19.- Créditos públicos.
La Mancomunidad podrá acudir al crédito público y privado en las mismas condiciones,
formalidades y garantías que las que la Ley establece para la Corporaciones
Locales.
Artículo 20.- Presupuesto.
La Asamblea de Concejales, aprobará anualmente un presupuesto ordinario, y
en su caso, otro de inversiones, según lo establecido para los Ayuntamientos.
CAPÍTULO V
Modificación de Estatutos
Artículo 21.-
La modificación de Estatutos requiere acuerdo de la Asamblea de Concejales
por mayoría absoluta legal y la Aprobación de los Plenos de las Corporaciones
mancomunadas asimismo por mayoría absoluta legal, debiendo seguirse el procedimiento
en el artículo 38 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
CAPÍTULO VI
Incorporación y separación de municipios
Artículo 22.- Incorporaciones.
1.- Para la incorporación a la Mancomunidad de nuevos municipios será necesario:
a) Aprobación y solicitud de adhesión del municipio a la Mancomunidad, mediante
acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento por el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de sus miembros.
b) Información Pública por el plazo de un mes para alegaciones por los vecinos
afectados.
c) Informes de la Diputación Provincial.
d) Informe de la Consejería competente en materia de Administración Local.
e) Aprobación por el correspondiente órgano de gobierno de la Mancomunidad,
mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de sus miembros.
2.- La aportación inicial de los municipios incorporados a la Mancomunidad
con posterioridad a su constitución, se fijará por la Asamblea de Concejales,
teniendo en cuenta las aportaciones realizadas hasta la fecha por los Municipios
mancomunados, actualizadas en su valoración, aplicándose los mismos criterios
que determinaron las aportaciones de éstos.
Artículo 23.- Separaciones.
Para la separación de la Mancomunidad de cualquiera de los Municipios que la
integran, será necesario:
a) Que lo solicite la Corporación interesada previo acuerdo adoptado por mayoría
absoluta legal en el Pleno de la misma.
b) Que haya transcurrido un período mínimo de 4 años de pertenencia a la Mancomunidad.
c) Que se encuentre al corriente del pago de sus aportaciones y no exista
compromiso u obligación alguna con respecto a la Mancomunidad, pendiente de
cumplimiento.
d) Información pública por el plazo de un mes, informes de la Diputación Provincial
y de la Consejería de Administración Territorial, así como informe no vinculante
del Órgano de Gobierno de la Junta de Castilla y León (Artículo 36.4 del Reglamento
de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales).
Artículo 24.- Liquidación de la Mancomunidad.
1.- La separación de una o varias Entidades no obligará a la Asamblea a practicar
la liquidación de la Mancomunidad, quedando dicho derecho en suspenso hasta
el día de la disolución de la misma, fecha en la que entrarán a participar en
la parte alícuota que le corresponda o correspondan de la liquidación de bienes
de la Mancomunidad.
2.- Tampoco podrán las Entidades separadas alegar derecho a la utilización
de los bienes y servicios de la Mancomunidad, aunque radiquen en su Término
Municipal.
CAPÍTULO VII
Disolución de la Mancomunidad
Artículo 25.
1.- La disolución de la Mancomunidad deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
2.- El acuerdo de disolución determinará la forma de liquidar los bienes y
obligaciones de la Mancomunidad, atendiendo a criterios de proporcionalidad
en relación con el total de las respectivas aportaciones de cada Corporación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Una vez aprobados los presente Estatutos en cada uno de los Plenos
de las Corporaciones interesadas, elegirán sus representantes en la Asamblea
de Concejales en un plazo improrrogable de 20 días, constituyéndose dicha Asamblea
de Concejales en el término de 30 días naturales contados a partir de la finalización
del plazo antedicho.
Segunda.- El primer período, desde la Constitución de la Mancomunidad finalizará
con las primeras elecciones locales que se celebren.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1.- Al constituirse la Mancomunidad, asumirá como propio al funcionario de
la Mancomunidad Barranco de las Cinco Villas, afecto a la basura.
2.- Cuando la Mancomunidad haga uso de la competencia del artículo 133 de
la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales adoptando los acuerdos de
imposición y ordenación de la tasa de basuras, y con su entrada en vigor, se
entenderán derogadas las ordenanzas sobre el mismo hecho imponible de los Ayuntamientos
de la M.B.T. disposición final Como norma supletoria de los presentes Estatutos
será de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, sus Reglamentos y demás disposiciones dictadas para el funcionamiento
de las Corporaciones Locales, tales como la Ley de Régimen Local de Castilla
y León.